El artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, explica que un refugiado es una persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de nacionalidad, raza, religión, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de dicha nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a su país por esos motivos”.
Por su parte, la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 3, establece que “la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados preocupaciones de ser perseguida por motivos de nacionalidad, religión, opiniones políticas, raza, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o no quiere, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, o además, al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o no quiere, a causa de dichos temores, volver a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9”.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 12/2009 las personas que solicitan protección internacional pueden beneficiarse de la protección subsidiaria de asilo en aquellos casos en los que las autoridades estimen la existencia de motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se afrontarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la ley, a pesar de no reunir los requisitos para ser reconocidas como refugiadas según la Convención de Ginebra de 1951.
Asimismo, según el artículo 10 de dicha Ley se consideran daños graves: las amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto interno o internacional, la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, y los tratos inhumanos o degradante y la tortura en el país de origen del solicitante.
Es competente en materia de tramitación de las solicitudes de protección internacional la Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, asumiéndose, además, las instrucciones y tramitaciones de los procedimientos en materia de reconocimiento del estatuto de apátrida (de acuerdo con el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio).
La reciente Sentencia[1] de 16 de julio de 2020 sobre la protección internacional de los refugiados ha llegado a una interesante resolución, expresando que la posibilidad de que el solicitando de protección internacional sea convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a menos que dicha normativa permita al solicitante, en el procedimiento de recurso contra la presente decisión, presentar en persona todos sus argumentos contra la misma en una audiencia que respete las garantías fundamentales aplicables y los requisitos expuestos en el artículo 15 de la Directiva, sin que los argumentos propuestos puedan modificar esa resolución.
Por lo tanto, en este sentido los artículos 14 (“Los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es una persona que necesita protección internacional en el sentido de la Directiva”)y 34 (“Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.”) de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de proporcionar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de promulgar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, excepto que la presente normativa conceda a dicho solicitante, en el procedimiento de recurso contra dicha decisión, presentar en persona todos sus argumentos contra la misma en una audiencia que observe las garantías y los requisitos fundamentales aplicables, expuestos en el artículo 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución.
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[1] STJ (Sala Quinta) de 16 de julio de 2020-Milkiyas Addis / Bundesrepulik Deutschland